SAN ANDRES.-
El Presidente municipal de San Andrés Cholula Andrés Coyotl Coyotl, Balbino
Solís Zamora síndico municipal y Carlos Martín Gutiérrez abogado de San
Andrés, entregaron las pruebas
pertinentes a la Secretaría General del
Congreso del Estado, mismas que se turnaran a la Comisión de Gobernación y
Puntos Constitucionales.
1. La sola
existencia del Decreto Legislativo del 30 de octubre de 1962, con la muy
parcial interpretación que hace el solicitante, no puede aceptarse como premisa
ni fundamento, ni elemento conducente a que el Congreso del Estado conceda, ni
mucho menos resuelva favorablemente, la solicitud para señalar materialmente
los límites territoriales del municipio de Puebla, en los términos que propuso
el 16 de diciembre de 2009.
El mencionado
decreto fue derogado tácitamente por dos actos legislativos posteriores, que
regulan, según el caso, la misma materia en el mismo ámbito espacial de
vigencia, a saber:
a) La
expedición el 23 de marzo de 2001 de la Ley Orgánica Municipal, misma que en su
artículo 5 fijó los límites de los municipios del Estado de Puebla, ya que se
basa en una situación de hecho, susceptible de conocerse simplemente por el
territorio que material, usual, política y particularmente desde el punto de
vista electoral le estaba asignado a San Andrés Cholula al entrar en vigor
dicho ordenamiento.
b) La
publicación, el 14 de diciembre de 2009, de la Ley para la delimitación
territorial de los municipios del Estado
Libre y Soberano de Puebla.
2. Entonces, la base para el procedimiento que,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ya ha iniciado el
legislativo local, no debe ser el Decreto del 30 de Octubre de 1962, sino el artículo 5 de citada Ley Orgánica
Municipal, mismo que señala que:
“Los
municipios conservarán los límites y extensiones que tengan a la fecha la
expedición de la presente Ley, según sus respectivos Decretos de Creación,
Constitución o reconocimiento”.
Esto significa
que el municipio de Puebla, en relación con sus límites territoriales con San
Andrés Cholula son aquellos que conservaba al 23 de marzo de 2001: sin duda,
los conformados por las sinuosidades del Río Atoyac en toda su extensión al
Oriente de nuestro municipio y al Poniente de Puebla.
3. Lo
anterior se debe a que, antes, durante y después de la fecha de expedición de
la Ley Orgánica Municipal, los pobladores de esa franja limítrofe votaban, han
votado y siguen votando para elegir ayuntamientos que gobiernen al municipio de
San Andrés Cholula y no a ningún otro. De manera que exigimos respeto a la
voluntad ciudadana, al derecho y a la obligación de votar y ser votados, mismo
que constituye un derecho humano universal reconocido tanto en nuestra carta
magna como en diversos tratados y convenciones internacionales.
4. En cuanto
al rumor que nuestras contrapartes han propalado de que la decisión del
congreso en este caso es inatacable, les aclaramos que un fallo indebidamente
fundamentado y motivado por parte del poder legislativo, en contra de la
autonomía constitucional de los municipios o en contra de los principios
constitucionales de legalidad y debido proceso, sí son controvertibles ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F y su Gaceta; Tomo
XXVI, Diciembre de 2007;
Pág. 1101
Esta
afirmación la apoyamos en la siguiente jurisprudencia:
Controversia
constitucional precede contra las resoluciones de las legislaturas locales que
dirimen en definitiva conflicto de límites territoriales entre los municipios
de un estado.
Conforme a
los artículos 46, 73, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión está
facultada para resolver de manera definitiva e inatacable los conflictos que
por límites territoriales se susciten entre los Estados de la Federación, lo
que se corrobora con el primer párrafo de la fracción I del indicado artículo
105, que prevé que los conflictos a que se refiere el artículo 46 del propio
Ordenamiento Fundamental no puede impugnarse en controversia constitucional;
asimismo, el citado artículo 105 faculta a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación para conocer a través del mencionado medio de control constitucional, a
instancias de parte interesada, de los conflictos derivados de la ejecución de
los decretos que emita el Senado en materia de límites territoriales estatales.
Ahora bien, tratándose de las resoluciones de las Legislaturas Locales en
materia delimitación territorial de los Municipios de un Estado, como la propia Constitución Federal
no establece la improcedencia de la controversia constitucional respecto de
estas resoluciones, no existe impedimento alguno para que esta Alto Tribunal
revise en esa vía las resoluciones
dictadas en la indicada materia, pues de lo contrario se haría nugatorio el
procedimiento que tiene como fin primordial garantizar la supremacía de la Ley
Fundamental, ajustando el actuar de cualquier autoridad a los lineamientos que
esta prevé, máxime si dichas determinaciones pueden afectar de manera directa o
indirecta las prerrogativas constituciones otorgadas a algún Poder o nivel de
gobierno.

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